Ayuntamiento de Albanchez
Secretaría
Publicado: 02/19/2016

Normas - Ordenanzas - IAE

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


Artículo 1. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este municipio del APARTADO A) DEL ANEXO, acuerda la imposición y ordenación del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

2. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá:

a. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c. Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto.

5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo.
b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5. Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3.- En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones.
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque pos excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) Al amparo de lo que prevé el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, estarán exentas las fundaciones y asociaciones por el ejercicio de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas. i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h) e i) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. Los beneficios regulados en las letras e), f) y g) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

4. En orden al cumplimiento de la obligación de presentar una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 para la aplicación de la exención, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda 85/2003, de 23 de enero (B.O.E. núm. 24, de 28 de enero de 2003). Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, desarrollado por la Orden del Ministerio de Hacienda 85/2003, de 23 de enero (B.O.E. núm. 24, de 28 de enero de 2003).

5. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar junto con la declaración de alta en el impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

6. Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 7. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las Tarifas del impuesto, incluido el elemento superficie, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad y las bonificaciones regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 8. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios
Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
1,33
Mas de 100.000.000,00
1,35
Sin cifra neta de negocio
1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal.

Artículo 9. Coeficiente de situación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales las vías públicas de este Municipio APARTADO A) DEL ANEXO se clasifican en las siguientes categorías fiscales APARTADO B) DEL ANEXO, donde figurará el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

2. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde esté situado el acceso principal.

Artículo 10 Bonificaciones.

1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 95 % a las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Se establece una bonificación del porcentaje indicado en el APARTADO C) DEL ANEXO de la cuota tributaria de este impuesto, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago del mismo en una entidad financiera.

3.- El resto de bonificaciones y la forma de aplicación se detallan, en su caso, en el APARTADO D) DEL ANEXO.

4.- Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, lo harán constar en el modelo oficial de declaración censal o, de solicitud expresa al organismo competente.

Artículo 11. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3. Los sujetos pasivos que figuren dados de alta en alguno de los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección I de las Tarifas del I.A.E., devengarán en el mes de enero de cada año la parte correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.

Artículo 12. Normas que rigen el régimen de declaración y de ingreso del impuesto.

1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará anualmente para el término municipal y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.

2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Del mismo modo, se podrá establecer el sistema de autoliquidación.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, o de formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4.- La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, terminado el plazo de exposición formular Recurso de Reposición a que se refiere el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en el plazo de un mes. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

5.- El plazo de ingreso en período voluntario, para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, queda establecido en la forma determinada en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación.

6.- Transcurrido el período de pago voluntario sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo.

7.- El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora.

8.- Las cantidades debidas devengan interés de demora desde el día siguiente al de vencimiento del plazo establecido para su ingreso hasta el día en que tiene lugar tal ingreso. El interés se aplicará sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio, y se determinará según el tipo de interés vigente a lo largo del período en que se devenga, fijado conforme a lo que dispone el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. Normas de competencia y gestión del impuesto.

1.- Compete a la Administración Tributaria del Estado, salvo que por delegación competa a la Excelentísima Diputación Provincial de Almería, en relación con las cuotas municipales, la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo.

2.- El resto de la gestión del impuesto, su liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, son de competencia municipal.

3.- Por delegación del Ministerio de Economía y Hacienda (Orden de 28 de diciembre de 2001, publicada en el B.O.E. de 5 de enero de 2002), la Excelentísima Diputación Provincial de Almería ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos; todo ello referido exclusivamente a los supuestos de tributación por cuota municipal.

Artículo 14. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto.

1. Contra los actos de gestión y liquidación tributaria de competencia municipal, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a:

2. La interposición de recursos contra las liquidaciones tributarias no paraliza la acción administrativa de cobro, excepto que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y aporte garantía suficiente.

3. Contra los actos de gestión censal dictados por delegación del Estado, se podrá interponer recurso de reposición , en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de notificación del acto, previo a la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente.

4. Contra los actos dictados en ejercicio de las funciones de inspección delegadas por el Estado, cabrán los mismos recursos determinados en el apartado anterior.

Disposición Adicional Primera.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuesto Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Tercera

No se emitirá documento cobratorio en período voluntario de pago cuya deuda tributaria sea inferior a la cuantía de seis (6) euros.

Disposición Adicional Cuarta. Casos de exención de intereses de demora. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en periodo voluntario, en las condiciones y términos que prevea el órgano que tenga asumida la gestión recaudatoria, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, no se exigirá el interés de demora correspondiente. APARTADO E) DEL ANEXO.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, del APARTADO A) DEL ANEXO, cuyos datos relativos a la fecha de la sesión plenaria en que fue aprobada, constan en el APARTADO F) DEL ANEXO, comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, continuando vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

A) MUNICIPIO: ALBANCHEZ.

B) ESCALA DE ÍNDICES DE SITUACIÓN:
CATEGORÍA FISCAL DE LAS VIAS PUBLICAS

1ª 2ª 3ª 4ª 5ª
Coeficiente aplicable -- -- -- -- --

C) BONIFICACIÓN POR DOMICILIACIÓN : %

D) BONIFICACIONES:

E) CASOS DE EXENCIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA:
F) ACUERDO Y FECHA DE APROBACIÓN DEFINITIVA:

CALLEJERO TÉRMINO MUNICIPAL DE ………….
A
C/ :
B
C/ :

EL ALCALDE-PRESIDENTE. LA SECRETARIA-INTERVENTORA.
Fdo. Francisco Martínez García. Fdo. María Cruz López Martín.


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